Estatutos. Reglamento de Régimen Interior (RRI). Dos conceptos que rigen buena parte de la vida comunitaria que en muchas ocasiones los propietarios confunden y por ello, llevan a discrepancias y desavenencias.
Antes de entrar en materia vamos a recordar que nuestro ordenamiento postula tres niveles de rangos normativos que afectan a las Comunidades de Propietarios, entendiendo que la que está en un nivel inferior no puede contradecir lo postulado por lo indicado en un nivel superior. Así dichos niveles quedan de la siguiente manera:
Nivel 1 .- Artículo 396 del Código Civil, la Ley de la Propiedad Horizontal, así como jurisprudencia asociada.
Nivel 2 .- Título Constitutivo y Estatutos.
Nivel 3 .- Reglamento de Régimen Interior y los acuerdos de la Junta de Propietarios.
Por lo tanto, en una primera aproximación, ya podemos avanzar que ni los Estatutos ni el Reglamento de Régimen Interior (RRI) pueden contravenir la Ley (Código Civil, Ley de Propiedad Horizontal y cualesquiera sentencias emitidas).
Estatutos
No es obligatoria su existencia, si bien en la mayoría de los casos de su presencia en una Comunidad lo podemos encontrar como un añadido al Título Constitutivo.
En la escritura pública de División Horizontal, una vez finalizadas las menciones exigidas por la Ley, se pueden encontrar, de existir, las reglas o normas que conforman los Estatutos y que en ocasiones ni en tal forma están nombradas, aunque no por ello dejen de serlo. Así, en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal (6/2013) indica “El título (constitutivo) podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad”. Y prosigue el artículo diciendo “en cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución”.
Esto es, como para la constitución y/o modificación de los Estatutos hace falta el máximo quórum posible, es decir,unanimidad, en la mayoría de casos de Comunidades con Estatutos éstos ya han sido registrados por el promotor por idéntico acto que el Título Constitutivo, al ser el promotor en ese momento único propietario de todas las partes determinadas de la Comunidad que nace.
La modificación o creación de los Estatutos, una vez en una Comunidad hay varios propietarios dificulta la consecución de avances, al necesitarse la unanimidad de los votos tal y como indica el artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal. Todos estos acuerdos deben elevarse a público y dejar constancia en el Registro de la Propiedad, para que sean vinculantes.
Reglamento Régimen Interior (RRI)
El Reglamento de Régimen Interior se encuentra en el mismo nivel de rango normativo que las Juntas de Propietarios, y por tanto con menor fuerza legal que los Estatutos. Si bien lo que con normalidad recogen los Estatutos y el RRI no es lo mismo, en caso de que así fuese y se entrase en conflicto, hay que tener en cuenta que deberá prevalecer lo indicado en los Estatutos (siempre y cuando no sea contra Ley).
También se puede dar el caso de que existan Estatutos y no exista RRI, y viceversa.
En el artículo 6 de la LPH nos indica que recoge el Reglamento de Régimen Interior “para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración”.
Así pues, las normas acordadas por el Reglamento de Régimen Interior no han de ser elevadas a público y para su aprobación basta con la mayoría simple de los votos de propietarios presentes y/o representados con derecho a voto en el momento de la Junta a celebrarse. De igual forma se debe actuar para la modificación de normas ya vigentes en el RRI.
Claro está que el tema es mucho más extenso y amplio (impugnación estatutos por ejemplo), pero esperamos que como una primera toma de contacto les haya sido de ayuda.
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