La impugnación de acuerdos comunitarios es un asunto que por desconocimiento de los propietarios en pocas ocasiones saben emplear en tiempo y forma.
En este artículo intentaremos explicar, en base a la legislación vigente, como pueden los propietarios defenderseante acuerdos que consideren que incumplen lo estipulado.
El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (8/2013) es el que detalla la impugnación de los acuerdos realizados en Junta de Propietarios.
¿Cuándo son impugnables los acuerdos?
Según indica el artículo 18 en su apartado 1:
«Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
- cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
- cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
- cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.»
¿Qué propietarios pueden impugnar?
En el apartado 2 del mencionado artículo 18 lo especifica:
«Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente de la totalidad de las deudas vencidascon la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios»
Para salvar el voto en la Junta se debe indicar al secretario que se salva el voto, votando en contra del acuerdo.
Es aconsejable que si en el momento de recibir la convocatoria el propietario tiene claro que va a impugnar alguno de los puntos del Orden del Día de la Junta, no acuda a ésta, evitando de esta manera que en el Acta se comenta errores como que no ha salvado el voto por ejemplo, complicando estos errores el camino de la impugnación.
Plazos para impugnar
En el apartado 3 del artículo 18 indica que:
«La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9″.
Efectividad de los acuerdos impugnados
Los acuerdos de la Junta por defecto son aplicables desde el momento de su acuerdo, y por ello en el apartado 4 del artículo 18 indica que «la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios».
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